D.S. Nº 012-2018-MINEDU,
MODIFICATORIAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
El sábado 24 de noviembre de 2018 se publicó
el D.S. Nº 012-2018-MINEDU, que modifica diversos artículos al Reglamento de la
Ley de Reforma Magisterial, referentes a la evaluación de desempeño docente,
licencia de profesores que laboran en el área de gestión institucional,
requisitos para nombramiento de auxiliares de educación y la acreditación de
estudios superiores de los auxiliares de educación nombrados, modificaciones
que rigen a partir del lunes 26 de noviembre.
El artículo
49 del Reglamento en mención establece que los profesores que desaprueban la
evaluación de desempeño docente, participan de un programa de desarrollo
profesional durante seis (06) meses, para fortalecer sus capacidades
pedagógicas y personales, incidiendo en aquellas competencias o conocimientos
que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio, después de eso el profesor
participa de una evaluación de desempeño extraordinaria. Como resultado del Primer
Tramo de la Evaluación Ordinaria de Desempeño para Profesores de Instituciones
Educativas del Nivel Inicial de la Educación Básica Regular de la Carrera
Pública Magisterial, hubieron profesores que desaprobaron dicha evaluación, la
presente modificatoria hace precisiones en el numeral 45.3 del artículo 45, que
fue modificado por el D.S. N° 005-2017-MINEDU, indicando que aquellos
profesores que no participen o concluyan dicho programa, sin causa justificada,
se les considera desaprobados en dicha evaluación sin perjuicio de iniciar el
proceso administrativo disciplinario correspondiente, pero si existiese alguna
causa fortuita o mayor por la cual el profesor no pueda participar o concluir
dicho programa, este debe hacerlo al año siguiente.
El literal b) del artículo 181 del Reglamento de la LRM, establece
que la sola presentación de la solicitud de licencia no da derecho al goce;
asimismo, el literal a) del artículo 196 del mismo Reglamento, señala, que por
razón del servicio, la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones puede
ser denegada, diferida o reducida.
En el
numeral 59.2 del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
que fue modificado por el D.S. N° 011-2016-MINEDU, indicaba que NO procede la
licencia sin goce de remuneraciones para atender asuntos particulares a los
profesores que laboran en el área de gestión institucional (director y jefe de
gestión pedagógica de la UGEL y DRE, especialistas de educación de la UGEL o
DRE y Directores y Subdirectores de instituciones educativas). Como resultado
del primer proceso de evaluación de desempeño en el cargo de directivos de
instituciones educativas y a fin de uniformizar la normatividad sobre la
solicitud de licencia sin goce de remuneraciones, este numeral ha sido
suprimido dejando que el titular de cada instancia en particular, sea el que
evalúe, según la necesidad del servicio, si corresponde denegar, diferir o
reducir dicha licencia para los profesores que laboran en el área de gestión
institucional.
El objetivo de la evaluación del desempeño en el cargo es comprobar
la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio del cargo, para lo cual
se debe de garantizar la presencia,
permanencia
y continuidad del profesor que labora en el área de gestión institucional así
como la evaluación más idónea de su desempeño, la cual no se ve afectada por la
licencia mencionada en el párrafo anterior siempre y cuando no sobrepasen los
60 días hábiles acumulados durante el periodo de su designación en el cargo (4
años). Este plazo (60 días) corresponde a la suma total de los periodos de las
siguientes licencias sin goce de remuneraciones: a) Por motivos particulares,
b) Por capacitación no oficializada y c) Por desempeño de funciones públicas
por elección o por asumir cargos políticos o de confianza.
Como sabemos
la primera licencia sin goce de remuneraciones mencionada en el párrafo
anterior, para los profesores que laboran en el área de gestión pedagógica es
de hasta dos años (24 meses) continuos o discontinuos, contabilizados dentro de
un periodo de cinco años; la segunda licencia es de hasta por dos años y la
vigencia de la tercera licencia es mientras permanezca en el cargo asumido.
El artículo 2 del Decreto Supremo Nº
008-2014-MINEDU incorpora el Título Sétimo “Auxiliares de Educación” al
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, y en el literal a) del artículo
217 modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU,
establece que para participar en el concurso público de acceso a una plaza
vacante de auxiliar de educación, entre otros requisitos, se requiere, para
el nivel de educación inicial, acreditar haber culminado como mínimo el
sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios
en educación o psicología; para el
nivel de educación secundaria, acreditar haber culminado como mínimo el sexto
ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en
educación, psicología, trabajo social o enfermería; y para la modalidad de
Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto
ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en
educación, psicología o tecnología médica con mención en terapia
ocupacional; y que en todos los casos, los
estudios pedagógicos o estudios universitarios en educación deben corresponder
al nivel al que postula. La modificatoria a los requisitos es la siguiente:
a) En educación inicial, tener como mínimo sexto ciclo de
estudios solo de educación ya sea de pedagógico o universidad, ya no es
necesario que pueda ser como mínimo sexto ciclo de estudios universitarios de
psicología, pero en caso si dichos estudios de educación no corresponden al
nivel de inicial, adicionalmente, se debe de acreditar una capacitación mínima
de cincuenta (50) horas relacionadas a la atención y cuidado de la primera
infancia.
b) En educación secundaria, haber culminado como mínimo
sexto ciclo de estudios solo de educación ya sea de pedagógico o universidad,
ya no es necesario que pueda ser como mínimo sexto ciclo de estudios
universitarios de psicología, trabajo social o enfermería.
c) En Educación Básica Especial, haber
culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo
de estudios universitarios en educación, psicología o tecnología médica con
mención en terapia ocupacional, estos requisitos no han sufrido modificación
alguna.
La Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento
de la Ley de Reforma Magisterial, incorporada con el Decreto Supremo N°
008-2014-MINEDU y modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo N°
011-2016-MINEDU, establece que los auxiliares de educación nombrados en
instituciones educativas del nivel de educación inicial y secundaria de la
Educación Básica Regular y de la modalidad de Educación Básica Especial,
deberán acreditar haber culminado como mínimo el nivel de estudios superiores
conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 217 del citado
Reglamento, hasta el 31 de diciembre del año 2019; y que si al vencimiento del
plazo previsto no logran acreditar el cumplimiento del referido requisito, son
retirados del servicio. Este D.S. Nº 012- 2018-MINEDU que modifica el
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, deroga esta disposición, es decir
que los auxiliares nombrados ya NO TENDRÁN que acreditar estudios superiores
al 31 de diciembre de 2019.
Como se puede apreciar los derechos de profesores
y auxiliares se están reconociendo cada vez más con estas modificatorias que se
dan al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, producto de un diálogo a la
altura de las circunstancias.
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